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Sistema
de Responsabilidad Penal Juvenil
Julián
Axat , quien se desempeña como Defensor Oficial del
Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil de La Plata, realizó
un profundo análisis
sobre los procedimientos que se realizan desde ese ámbito
judicial. En él pone de manifiesto su preocupación
sobre los riesgos
que acarrea el abuso de la utilización de la prisión
preventiva aplicada a niños y jóvenes.
La
Prisión Preventiva y el confinamiento de niños
pobres en Institutos de menores "en crisis"
Por
Julián Axat
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Sabido
es que los Institutos de Menores de la Provincia de Buenos
Aires, padecen en la actualidad de serios déficits
estructurales: ya sea edilicios, hacinamiento, alimentarios,
de recursos humanos y técnicos capacitados, de programas
y talleres educativos adecuados, de espacios recreativos y
creativos, para la real inclusión e inserción
de los niños en la sociedad y el cese de todo aspecto
negativo que hace a su formación como persona en desarrollo.
Es decir, el estado de "crisis estructural" de los
Institutos y lugares de Contención de jóvenes
infractores -punibles-, reconocido por el propio Gobierno
de la Provincia de Buenos Aires,1
hace necesario repensar desde el ámbito del Poder Judicial,
un mecanismo como es la Prisión Preventiva, que aplicada
sin responsabilidad y con automatismo, pone en peligro de
seguir profundizando esa crisis, a la vez que reproduce y
augura los peores designios que ha dejado la prisionalización
de adultos sin condena firme.
No queda duda que si los Institutos de Menores se han convertido
-a esta altura- en sitios en los cuales no hay posibilidad
de "reinserción social",2
y sólo se trata de un lugar donde los niños
y jóvenes se encuentran hacinados y maltratados en
condiciones infrahumanas (YOUNG, 2008; EL DÍA, 2008),
cumpliendo tiempo ocioso a la espera de su fuga o libertad,
y aprendiendo -entre sí- los peores códigos
del sistema (escuela del delito),3
estamos hablando -entonces- de lugares para "castigo"
y "confinamiento" y no para seguridad de los mismos,
tal como establece el art. 18 de la CN.4
Resulta fundamental detenernos aquí en un mecanismo
como lo es la Prisión Preventiva de jóvenes
en el actual sistema del Fuero de la Responsabilidad Penal
Juvenil,5
el que utilizado permanentemente con desconocimiento absoluto
de este contexto de encierro "en crisis", se torna
en una medida irracional y abusiva, acometiéndose un
perjuicio aún mayor, en tanto aporte sistemático
de elementos negativos a la persona que ingresa e esos Institutos,
que aquellos que provenían del delito en su contexto
de origen.
En efecto, para pensar más profundamente este mecanismo
de encierro preventivo, se debe tener siempre presente que
el 90% de los niños que delinquen han padecido la vulneración
en todos sus derechos sociales, económicos y culturales
desde su nacimiento. Por lo que no resulta ético ni
razonable agravar semejante violación, por medio de
uso irracional de castigo, salvo como recurso para su reinserción
social y como suplencia de las carencias que lo han llevado
al delito.
Es por esto que resulta necesario y fundamental pensar que
si el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil no tiene -a
corto plazo- una perspectiva de programas y recursos suficientes
para implementar medidas alternativas para impedir -de entrada-
la privación de la libertad a los jóvenes, no
debe más que exigirlos en forma fehaciente o, en su
caso, decidirse por la libertad tal como lo establece la ley
13634, en tanto grave omisión estatal de no adecuar
los estándares Provinciales a la Convención
Internacional de los Derechos del Niño (CIDN), que
no pueden cargar sobre las espaldas del niño infractor.
No ha sido ajeno a esta problemática crítica
la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
por Acuerdo 2078, del 22 de octubre de 2008, exhortó
al Poder Ejecutivo Provincial a cumplir en el plazo de 60
días, con los recursos necesarios para aplicar las
leyes de la Infancia. Así el Dr. Negri dijo:
[...]
las sucesivas omisiones por parte de la autoridad administrativa
en orden a la provisión de recursos idóneos
tendientes a resguardar la integridad física y espiritual
de los menores, colocaron a los mismos en un estado de indefensión
y desamparo, que no se condice con las garantías que,
conforme el paradigma de Estado de Derecho, propone nuestra
organización constitucional [
] En esas condiciones
la alegada carencia, por parte del Poder Ejecutivo Provincial,
de una infraestructura adecuada para albergar y garantizar
de modo pleno los derechos de los menores involucrados en
el presente, no puede constituirse en justificación
válida para incumplir con los mandatos que en materia
de minoridad le han sido impuestos [...]
En
el mismo fallo, el Dr. De Lazzari dijo:
[
]
la necesidad de que la provincia de Buenos Aires cuente con
mecanismos idóneos y articulados entre el Poder Judicial
y el Poder Administrador para el comparendo del menor y para
hacer posible el alojamiento en dependencias que aseguren
la permanencia en el lugar. Sin embargo en esta coordinación,
es necesario que el Poder Administrador respete los estándares
de detención o encierro acordes con las obligaciones
suscriptas por el Estado [...] Hay otra realidad que también
estremece: la de los menores infractores de la ley penal.
La institucionalización de un menor es el último
recurso que debe utilizar un juez, quien debe promover medidas
alternativas a la privación de la libertad, conforme
los postulados exigidos en la Convención de los Derechos
del Niño. [
] Pero los jueces, al evaluar las
medidas alternativas a la internación que disponen,
se encuentran limitados, por la falta de recursos estatales
y comunitarios, [
] y por la incidencia de la falta de
políticas públicas para poder implementar otras
alternativas más adecuadas [
] se advierte que
las medidas diseñadas por el Estado Provincial para
cumplimentar con el estándar jurídico aplicable
no dan satisfacción a los derechos comprometidos. [
]
El Estado no asegura el estándar mínimo debido
a las condiciones de detención que se ha comprometido
a materializar conforme las obligaciones internacionales por
él asumida. [
] La referida adecuación
de las medidas a los parámetros establecidos en los
Tratados de Derechos Humanos debe respetar un piso: todo niño
privado de libertad requerirá de un lugar de derivación
que garantice su efectiva contención, que le permita
mantener contacto con su familia, en el que sea tratado con
la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente
a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las
necesidades de las personas de su edad (arts. 19 de la CADH;
3,4,12,18,19,20,37 y 40 de la CDN)."
Es
claro que si -por un lado- no existe una fuerte decisión
del Gobierno Provincial para realizar esa transformación
en el área de la Política carcelaria de la niñez,
en el sentido de salir del "estado de crisis" que
el gobierno ha reconocido, dando prioridad en la mejora de
la calidad de vida de niñas, niños y adolescentes
infractores institucionalizados, basado en la promoción
de sus derechos y en la posibilidades de su reinserción;
resulta perverso -por otro lado- que el Poder Judicial busque
-por medio de la Prisión Preventiva- reconducir niños
-una y otra vez-, a esos mismos lugares de encierro donde
solo reina la reproducción de violencia, el olvido
de una política democrática e inclusiva; donde
todo es precario, y donde se pierde la esperanza de que se
le respete a cualquier joven la dignidad, es decir, la esperanza
de ser alguien en un futuro.
De ningún modo puede pretenderse desde el Poder Judicial
que, como el actual Sistema no brinda mejores salidas intermedias,
la Prisión Preventiva en Institutos de Menores sea
la única salida. Pues ello sería una solución
facilista -brindada por jueces facilistas-, que ante la evidente
omisión del Estado en llevar adelante las políticas
públicas necesarias para reformar el sistema carcelario
de niños en su beneficio, son esos niños los
que la terminan pagando el costo de la omisión estatal
y padeciendo (por culpa de ese mismo Estado) el sufrimiento
al ser confinados en lugares que borran su dignidad (el Constitucional
Principio Pro-homine debe ser entendido en este sentido).6
El circulo vicioso de la utilización desmedida e irracional
de la Prisión Preventiva de jóvenes pobres,
excluidos y con futuro incierto, corre el riesgo de repetir
la experiencia de los adultos infractores pertenecientes a
los mismos estratos sociales en la Provincia de Buenos Aires,
esto es: a) un mecanismo que confina y hacina en instituciones
carcelarias a personas pobres y socialmente excluidas meramente
"procesadas" como adelanto de castigo; b) un mecanismo
que da lugar a un contexto de cultivo de futuros delincuentes
(escuelas delictivas) en sitios -que por su abandono- no resulta
adecuado para resocialización; c) paradójica
situación que, cuando esos mismos presos salen en libertad
luego del trato que se les ha dado (pasan a ser peligrosos),
el clamor popular exige una rápida solución
-vía Prisión Preventiva- al problema de la seguridad.
d) Como consecuencia, nuevo encierro cautelar para ese mismo
sector social "peligroso", nueva preparación
en la escuela del delito, y así podríamos seguir
hasta el infinito en el círculo vicioso. Un cuadro
donde la violencia genera más violencia.7
Insisto, si para la infancia repetimos este mismo círculo
vicioso de la Prisión preventiva que una clara decisión
de Política Criminal ha decidido adoptar para los adultos,
estaríamos ante un laberinto sin salida; pues bajo
el lema de "mayor seguridad y respuesta ante los jóvenes
peligrosos", el Estado estaría simplificando una
cuestión sumamente compleja y delicada como es la infancia
infractora, dándole idéntica receta -vía
populismo punitivo- que les brinda a los adultos.
De este modo, se omitiría deliberada (o solapadamente)
la obligación de una Política Criminal Responsable,
Inclusiva y Democrática, que asegure a la Infancia
infractora una salida intermedia, más compleja, democrática
y menos dolorosa que el poblamiento de una Institución
Carcelaria "en crisis". Más teniendo en cuenta
la desventaja natural de esa población sensible a la
cual nos estamos refiriendo: los Niños. Me refiero
a la posibilidad de crear programas alternativos al encierro
que ataquen las causas sociales del delito en los que están
inmersos los jóvenes de estratos más empobrecidos.
Si bien la Convención de los Derechos del Niño,
las leyes Provinciales y nacionales hablan de la Prisión
Preventiva de niños como última ratio, un sentido
pragmático nos obliga a buscar alternativas más
benignas y menos dolorosas que el mero confinamiento cautelar
de niños y jóvenes en Institutos "en crisis",
en "escuelas del delito" donde el niño y
joven se estigmatizan y adquieren "códigos tumberos"
que luego reproduce cuando sale a la calle.
Debe tratarse de privilegiar el espacio ambulatorio, el de
su familia o a otro entorno que además de tejerle lazos
sólidos, sanos y sin violencia, lo haga "responsabilizar
de sus actos", lo respete como persona, con trato de
humanidad y acorde al grado de situación de vulnerabilidad
social que padece.
Ante la reciente y furiosa demanda social de intervención
del Estado frente al fenómeno de la delincuencia juvenil
bajo "oscuras y dudosas" estadísticas alarmantes
difundidas por los medios,8
muchos operadores del Poder Judicial han reaccionado de manera
diferente, de acuerdo a sus intereses y sensibilidades, y
también a la capacidad de comprender la complejidad
del problema. Pues están siempre aquellos jueces y
fiscales que con compromiso y creatividad buscan sustituir
la Prisión Preventiva-encierro, en el esfuerzo verdaderamente
independiente de conminar y obligar -de inmediato y bajo sanción-
al Poder Ejecutivo para que destine alternativas concretas,
programas y recursos para el tratamiento ambulatorio de los
jóvenes infractores sin que se pierda el sentido de
la "responsabilización" que merecen.9
Pero también están aquellos Jueces y Fiscales
que inmediatamente buscan el encierro de los jóvenes
por medio de este dispositivo facilista que consiste en la
utilización de la Prisión Preventiva, sin importar
luego el estado reconocido de "crisis permanente"
y "olvido" de las Instituciones que los alojan.
El servicio de justicia penal de menores no debe hacer demagogia,
ni guiar sus actos por el impacto y espasmo que causa en la
página amarillista de los diarios, ni aceptar la extorsión
de los vecinos en alerta armados hasta los dientes en función
de "su" seguridad. Por el contrario, debe hacerlo
con la convicción de cumplir con la Constitución
y la Convención de los Derechos del Niño, donde
el cercenamiento de la libertad es la excepción y la
última posibilidad.
Ideas tales: como "la puerta giratoria de los niños",
"la libertad de peligrosos pibes delincuentes",
"la mala imagen para la justicia", "a los pibes
chorros no hay quien los pare"; son frases que surgen
del clamor popular fogoneado por los "empresarios morales"
de siempre, que repugnan a un Estado de Derecho, y solo favorecen
a la proyección electoral de actuales-futuros gobernantes
(que poco les interesa el nudo gordiano de la cuestión
social de fondo y que algún día debería
ser debatida en serio).
Es claro que al igual que el caso de los adultos, la impunidad
no reside en otro lugar que en el del "adelanto efectista
de condena" por medio del uso sistemático y populista
de la Prisión Preventiva frente a determinado delitos
(por lo general delitos contra la propiedad), con la diferencia
que en el caso de los Niños, no sólo se arranca
de cuajo principio de Inocencia y con ello una nueva oportunidad
que merece todo niño por ser tal, sino también
todo el basamento ("el plus de derechos") que hacen
al cumplimiento de pautas obligatorias y establecidas en la
Convención de los Derechos del Niño, donde el
encierro es -universalmente- la última posibilidad
(art. 37 y 40 CIDN).
La respuesta sobre qué hacer con los niños infractores
la tiene en este momento los Jueces de garantía del
joven; quienes, en un contexto de pobreza estructural y crisis
institucional-carcelaria, deben meditar con mayor profundidad
y con sabia responsabilidad el lugar donde depositan la esperanza
de un niño infractor a la ley penal, al que previamente
le infringieron todos sus derechos. Como ha sostenido la Corte
Suprema en reciente fallo "G.147.XLIV. "García
Méndez y Musa Laura s/causa":
[...]
les corresponde a los jueces, en cada caso, velar por el respeto
de los derechos de los que son titulares cada niña,
niño o adolescente bajo su jurisdicción, que
implica escucharlos con todas las garantías a fin de
hacer efectivos sus derechos (conf. arts. 12.2 y 40.2.b de
la Convención de los Derechos del Niño) [...]
Que también les concierne a los jueces mantener un
conocimiento personal, directo y actualizado de las condiciones
en la que se encuentran los niños sujetos a internación
(densidad poblacional de los institutos, higiene, educación,
alimentación, adecuado desempeño personal),
con el fin de tomar todas aquellas medidas que sean de su
competencia y que tengan como efecto directo un mejoramiento
en la calidad de vida de los niños. En especial, deberán
revisar, permanentemente y en virtud de ese conocimiento inmediato,
la conveniencia de mantener su internación. Todo ello
implica no otra cosa que el cumplimiento del artículo
3º, tercer párrafo de la Convención sobre
los Derechos del Niño, en todo cuanto sea incumbencia
de los jueces [...] es función también de los
magistrados competentes en la materia, adoptar dichas medidas,
agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente,
hacia servicios sustitutivos de la internación que
puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares
de cada niño, teniendo como horizonte su interés
superior. Ello, con el fin de evitar la estigmatización
y no solamente porque resultan más beneficiosas para
el menor, sino también para la seguridad pública,
por la criminalización que, a la postre, puede provocar
la institucionalización y el consiguiente condicionamiento
negativo [...]
En
tal contexto corresponderá a esos Jueces meditar si
se coloca a ese joven en un lugar, a sabiendas de la situación
"reconocida oficialmente" como crítica, es
decir en un lugar donde el joven -se sabe de antemano- que
a) quedará confinado y sin salida al peor maltrato;
b) donde iniciará un curso acelerado "de choreo"
para cuando salga; c) se lo encierra para evitar un mal mayor,
sacándolo del contexto de origen para protegerlo, ya
que se tratan de "blancos móviles" a la espera
de la policía o de sus propios vecinos;10
d) o si se lo encierra diciendo que es en beneficio del propio
niño porque su subjetividad tiene que introyectar la
ley (¿qué ley?); e) o por la presión
vecinal o la prensa amarillista que molesta o atemoriza al
juez; etc.
Más allá de todos estos supuestos típicos
que normalmente enfrenta la justicia a la hora de decidir
sobre la situación de libertad/encierro de un joven
que ha cometido un delito más o menos grave, debemos
decir que todas estas respuestas no están -ni nuca
estuvieron- contenidas en la Convención de los Derechos
de Niño, y no fueron pensadas para la realidad de un
niño que, sólo debe ir preso preventiva y cautelarmente
si, únicamente, la libertad representa un peligro para
el proceso en ciernes, y ya se han agotadas otras posibilidades
menos dolorosas y efectivas para él y su entorno. El
resto es tarea del Poder Ejecutivo a quien se le debe exigir
las protecciones y reparaciones adecuadas a los intereses
del niño y de la sociedad y sus vecinos.-
La tarea del Poder Judicial en temas como la Infancia infractora
es entonces fundamental, y se trata de la de DAR EXIGENCIA
y asumir CO-RESPONSABILIDAD. Pero siempre está esa
otra posibilidad que puede asumir la jurisdicción de
lavarse las manos -cual Pilatos- y confinar a jóvenes
al olvido donde no hay ni existen los estándares legales
y constitucionales adecuados para recibirlos. Por ello, se
debe exigir al Poder Ejecutivo a que ponga a disposición
de los jóvenes y operadores judiciales los programas,
las partidas de dinero, las alternativas concretas al encierro,
lugares adecuados sin privación de la libertad, donde
exista la posibilidad -real y cierta- de resocialización
y devolución de derechos vulnerados.
Como sistema de pesos y contrapesos, existe una tarea republicana
por parte del Poder Judicial que es la de 'intimar' al Poder
Ejecutivo para que cumpla, para que ejecute, para que realice
tal o cual programa. No se trata de una 'cuestión política
no judiciable'; al contrario, se trata de exigir el cumplimiento
de Derechos humanos básicos de la Niñez reconocidos
como operativos en Tratados, tal como sostuvo en la Corte
Suprema en el recurso de hecho Verbitsky, Horacio s/ hábeas
Córpus, V. 856 XXXVIII, rta. 3 de mayo de 2005,
"También
corresponde al poder judicial garantizar la eficacia de los
derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como
objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia
y decidir las controversias. "Ambas materias se superponen
parcialmente cuando una política es lesiva de derechos,
por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción,
alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida
del Poder Judicial en la política, cuando en realidad,
lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo
ámbito de competencia y con la prudencia debida en
cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política
sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas
tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que
son las garantías que señala la Constitución
y que amparan a todos los habitantes de la Nación;
es verdad que los jueces limitan y valoran la política,
pero sólo en la medida en que excede ese marco y como
parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer
esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier
eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de
evaluar qué política sería más
conveniente para la mejor realización de ciertos derechos,
sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente
ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales
tutelados por la Constitución, y, en el presente caso,
se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad
física de las personas." (considerando 27, del
voto mayoritario).
En
una democracia, en una república, se puede conminar
el Poder Ejecutivo con plazos estrictos y transparentes, con
astreintes y multas que den el ejemplo. Con órdenes
bajo pena de sanción. Todo ello el Poder Judicial lo
puede hacer sin -incluso- perder el dialogo republicano con
el Poder Ejecutivo.11
Si los Programas no están ahí, entonces, el
Poder Judicial, tiene el deber de decir cómo deben
ser creados, qué contenidos, qué formas. Insisto,
bajo sanción en caso de incumplimiento.
Resulta claro que si la justificación de la coerción
personal de un adulto no debe resultar sencilla para un Juez
penal a la luz del texto Constitucional y Tratados como la
CADH; tal coerción, en el caso de niños y jóvenes
donde la desigualdad social es extrema y existe una deuda
pendiente con ellos, debe merecer una meditación mucho
más profunda de parte del Juez especializado, ello
no sólo por la simple razón de que la vulnerabilidad
y desventaja de ser Niño y ser Pobre; sino además,
porque no puede perderse de vista "el estado crítico"
de las Instituciones carcelarias que luego los reciben.
En tal sentido, no solo juega aquí la Convención
de derechos del Niño que impide una homologación
con el trato procesal de niños con los adultos, con
todos los derechos específicos que la infancia implica.
Sino que a la vez debe analizarse la consecuente posibilidad
de generar -eventualmente- un daño irreparable e irreversible
a ese Niño, por la utilización innecesaria de
medidas cautelares, que por el actual abandono de las Instituciones
que los reciben, acentúan y profundizan las condiciones
de maltrato social a la que el mismo se encuentra inmerso
de antemano.12
En ningún momento se ha negado aquí la posibilidad
del dictado de la Prisión Preventiva por parte de los
jueces de garantías del joven. Lo único que
hemos expresado y señalado es la necesidad legal, racional
y sensata de que existan circunstancias procesales/constitucionales
que así lo ameriten; siempre como medida excepcional,
proporcional y de última ratio; nunca como forma facilista
y automática de acallar la demanda popular de la seguridad.
Como así, también hemos expresado, la necesidad
de asumir un nivel de responsabilización por parte
de los Judicatura del nuevo Fuero Minoril, en el compromiso
de exigir -fehacientemente- a otros Poderes del Estado, los
dispositivos básicos y adecuados para sustituir este
tipo de encierro cautelar por otros medios más efectivos
y menos dolorosos; en especial, en un contexto social e institucional
que vivimos, donde los lugares de encierro de niños
y jóvenes pobres, han sido y están siendo puestos
en Crisis.
Notas
1. "En
Provincia admiten que el sistema está en crisis y agotado.
Lo dice el ministro de Desarrollo Social de la provincia de
Buenos Aires, Daniel Arroyo" (CLARÍN, 2008). "Mientras
los jóvenes están encerrados, la oferta educativa
que reciben los chicos menores de 18 años es muy pobre:
apenas entre 2 a 5 horas diarias de clases, según el
lugar. La mitad de los establecimientos no les da la posibilidad
de realizar deportes y casi un 60 por ciento no les propone
actividades lúdicas en el marco de un programa de rehabilitación
ni de formación laboral (CARABAJAL, 2008).
2. Deben
tenerse en cuenta las palabras de funcionarios que trabajaron
en la gestión saliente del área de infancia,
especialmente en el área de Institutos de menores:
"Durante 10 meses no hemos cesado de hacer señales
desde la dirección de institutos hacia las otras dependencias
del gobierno, en completa consonancia y con el esfuerzo de
la Subsecretaria Lic. Martha Arriola, y de todos los funcionarios
y trabajadores de la Subsecretaría de Niñez
y Adolescencia de la provincia de Bs As, indicando que los
recursos para implementar la ley del Niño y la del
Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil, no eran suficientes,
y parecía no haber sido previstos desde los otros espacios
del ejecutivo, a los efectos de atender a los chicos en conflicto
con la ley penal como sujetos de derecho tal como es la perspectiva
de las leyes vigentes. El problema es que tanto para lo uno
como para lo otro, los recursos con los que se cuenta son
absolutamente insuficientes. En lo que toca a los institutos
para cumplimiento de medidas de privación de la libertad,
hemos venido señalando con firmeza esta realidad, sin
obtener respuestas, desde el comienzo de la gestión.
Justamente, si la perspectiva en la que se quiere abordar
el tratamiento de los chicos que delinquen, es la que acabamos
de indicar según nos marca la ley, es obvio que no
se trata sólo de contar con una "jaula" para
encerrar al niño que delinquió, sino que es
necesario planificar una forma de abordar su personalidad,
contar con un equipo de profesionales para poder hacerlo eficazmente,
diseñar y utilizar estructuras edilicias acordes a
la demanda, capacitar al personal que va a tratar con el adolescente
en conflicto con la ley, y en todo momento, considerar a los
recursos humanos que se ponen en juego, como "educadores"
y no como "carceleros". Documento publicado por
Alejandro Blanco, Ex Director de Institutos - Subsecretaría
de Niñez- Ministerio de Desarrollo Social - Pcia. de
Buenos Aires (BLANCO, 2008).
3. Diario
La Nación, del 12/11/08, Especialistas advierten sobre
la ineficacia de los institutos de menores y plantean alternativas:
"Según la jueza de menores Marta Pascual, cada
chico institucionalizado "le sale muy caro al estado
[...]", "Y si tenemos en cuenta que ocho de cada
diez menores que salen de un instituto vuelven a delinquir,
eso comprueba que el sistema es inoperante", dijo Pascual.
"Debemos trabajar en conjunto con los representantes
de los tres poderes para devolverle a la sociedad a jóvenes
que puedan reinsertarse sin ser excluidos ni representar un
riesgo para el resto de los ciudadanos". En cuanto a
la función de los institutos de menores, Silvia Guemureman,
del Observatorio de la Niñez de la UBA, opinó
que "más que cumplir con un proceso de reeducación
y resociabilización, estos lugares se convierten en
centros de castigo". "Lo que falta son políticas
públicas concretas y estadísticas serias que
permitan analizar los hechos sobre datos reales, no sobre
sensaciones o ideas en abstracto", dijo Guemureman [...]"
(AMAYA, 2008)
4. Desde
que se dio inicio al Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil
en La Plata, las tres defensorías del joven, nº
14 (Ponzinibbio), 15 (Berenger), 16 (Axat), han realizado
numerosas visitas a los Centros de Contención: Centro
de Recepción, Instituto Almafuerte, Copa, Castillito,
Nuevo Dique, etc. En todos los casos se han realizado informes
respectivos a la Defensoría General La Plata y con
copia a la Procuración, sobre el preocupante estado
de tales Instituciones, cuyos patrones relevables son siempre
los mismos: hacinamiento, falta recreación, castigos
excesivos, mala alimentación y -especialmente- la ausencia
de recursos y programas donde los jóvenes sean estimulados
a insertarse en proyectos creativos o educativos concretos
que los aparten del delito y les reintegren sus derechos.
El voluntarismo de parte de algunos operadores de Minoridad
(confección de revistas, fomento de pequeños
talleres, o deportes), no puede ser nunca tomado en cuenta
a la hora de evaluar una política clara y general (ausente)
respecto de la situación crítica de estas Instituciones.
Los mismos patrones han sido relevados en innumerables oportunidades
por el Comité contra la Tortura Provincial-Comisión
de la Memoria, véase Ojos que no ven (COMITÉ
CONTRA LA TORTURA, 2007) sobre el Habeas Corpus correctivo
presentado ante el Juzgado de menores nª 2 de La Plata,
respecto de las condiciones de detención en el Centro
de Recepciòn- La Plata.
5.
A diferencia de
los adultos, donde la Prisión Preventiva puede ser
dictada por el juez hasta dentro de 15 días hasta un
mes prorrogable, desde que fuera ordenada la detención
(arts. 157, 158 del CPPBA-ley 11922), en el caso de los jóvenes
punibles (16-18 años), la misma deberá ser dictada
por el Juez de Garantías del Jóven dentro del
plazo de 5 días, no resultando prorrogable (art. 43
de la ley 13634). La ley menciona que la Prisión preventiva
se dictará solo en "causas graves" y como
medida de último recurso. Luego de ese lapso de 5 días
que el jóven se encuentra detenido, se celebrará
una audiencia oral con la presencia del Juez, Fiscal y Defensor,
en la que se decidirá el destino del joven, el cual
-si se ordena la prisión- podrá cumplirla en
un Instituto o bajo la modalidad de arresto domicilio. La
prisión no puede exceder de 180 días, sólo
prorrogable por 180 días más a pedido expreso
del Fiscal. La Prisión es revisable cada tres meses
a pedido del Defensor.
6. El
principio Pro-Homine, el que informa toda la normativa de
derechos humanos, en virtud del cual "se debe acudir
a la norma más amplia, o a la interpretación
más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos
protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación
más restringida cuando se trata de establecer restricciones,
este principio es, estar siempre a favor del ser humano. Respecto
de los Niños y Adolescentes, la omisión estatal
de adoptar políticas públicas dedicadas a obtener
lugares adecuados para encontrar lugares alternativos a cumplir
medidas de libertad anticipada, debe primar; a la luz de la
selectividad interpretativa que impone el principio aludido;
siempre el Niño y la consagración de la menor
restricción posible. (Véase PINTO, 1997).
7.
Tal situación bien ha sido denunciada y resuelta por
la propia Corte Suprema, en "Verbitsky, Horacio s/ Habeas
Corpus", ello así, en tanto la relación
entre "uso impune" del la Prisión Preventiva
que permite este circulo vicioso y adelanto de condena se
ve expresada en una extensa estadística oficial en
el área Política Criminal, de la cual surge
que un 75% de las causas penales iniciadas en la Provincia
durante el último decenio, no se ha hecho un control
suficiente y concreto de los supuestos de viabilidad en la
aplicación de las medidas de coerción; ello
aunado a que más del un 80 % de la población
carcelaria bonaerense no posee sentencia de condena (Véase
CELS, 2005).
8. Desde
principios de Octubre de 2008, a partir del caso de homicidio
del Ingeniero Barrenechea en San Isidro, el Gobierno de la
Provincia de Buenos Aires anunció la necesidad de poner
en agenda pública la discusión la baja de edad
de imputabilidad de los menores, ello estuvo acompañado
de la extensa campaña de parte del Ministerio de Seguridad
de la Provincia que difundió estadísticas "manipuladas"
en distintos medios de comunicación sobre número
de delitos y carácter de sus autores. Lo cierto es
que existen datos muchos más fieles y serios que los
brindados por el Ministerio de Seguridad. Así el trabajo
titulado Adolescentes en el Sistema Penal (UNICEF, 2008) elaborado
por el Ministerio de Acción Social de la Nación
en conjunto con Unicef y con la Universidad de Tres de Febrero,
constituye el primer relevamiento nacional sobre presuntos
infractores a la ley penal. Allí se releva que existe
un total de 6658 niños y adolescentes sospechados o
imputados de haber infringido la ley penal están cumpliendo
algún tipo de medida punitiva ordenada por un juez.
Uno de cada cuatro permanece alojado en institutos con regímenes
cerrados, a pesar de que la Convención Internacional
de los Derechos del Niño, con rango constitucional,
establece que la privación de la libertad debe ser
el último recurso, y sólo debe aplicarse en
casos extremos. Sesenta y siete de los detenidos llevan presos
más de dos años. De los datos disponibles, se
sabe que casi el 40 por ciento está encerrado por delitos
que no se consideran graves, como robos sin armas. Pero además,
en el ámbito de la Procuración de la Provincia
de Buenos Aires, recientemente se ha hecho circular un informe
con datos y estadísticas absolutamente transparentes
por ser los que se carga en el SIMP-informático: Fuero
Penal Juvenil - Análisis preliminar SIMP.
9. No
puede olvidarse que el Poder Judicial tiene que hacer ver
que las limitaciones ministeriales/administrativas/presupuestarias
de la Subsecretaría de la Infancia no son un valladar
para ordenar la utilización primordial de los recursos
financieros recaudados por un Estado en temas complejos que
hacen a la Niñez. Al respecto, es necesario el agotamiento
y la exigencia de todas las posibilidades de cumplir con la
"obligación de procurar los recursos necesarios,
a través de los instrumentos de la política
fiscal y financiera". Por consiguiente, el Estado viola
su deber de satisfacer estos derechos cuando "no realiza
serios esfuerzos para regular el sistema de producción
y de distribución social de la riqueza así como
para racionalizar técnicamente y controlar jurídicamente
el empleo de los recursos disponibles". En tal sentido,
debe seguirse lo dispuesto por el art, 4 de la CIDN, que establece:
"Los Estados partes adoptarán todas las medidas
administrativas, legislativas y de otra índole, para
dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente
convención. En lo que respecta a los derechos económicos,
sociales y culturales, los Estados partes adoptarán
esas medidas hasta el máximo de los recursos de que
dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la
cooperación internacional"
10.
Aparecen aquí
las menciones de dos Ministros de la Corte, quienes insinúan
que la libertad masiva de niños y jóvenes de
los Institutos, podría generar una reacción
o brote efebológico en los barrios de los que provienen.
Así la Dra. C. Argibay refirió a los "blancos
móviles": "A esos chicos, que han tenido
algún conflicto con la ley penal [...] la policía
ya los tiene marcados. A veces no tienen dónde ir,
o los maltrata la familia, o la familia no los quiere tener.
No se los puede largar a la calle así, porque los van
a matar. No quiero esas muertes sobre mi conciencia [...]".
(ARGIBAY, 2008). O bien, R.E. Zaffaroni, quien aclara la postura
de su colega: "[...] a la Dra. Argibay la interpretaron
mal, como si hubiera que tener a los pibes encerrados para
tutelarlos. No, si hay que proteger a alguien no es a los
pibes que están encerrados sino a todos los pibes pobres
y villeros, que es el estereotipo sobre el cual se está
fabricando el chivo expiatorio [...]". (ZAFFARONI, 2008).
Entiendo que tales afirmaciones, hasta el momento, se tratan
de hipótesis no verificadas empíricamente. No
nos consta que el adecuamiento de los parámetros procesales
y penales a los estandares de la CIDN constituya una mecánica
reacción efebológica por parte de la Sociedad.
El libro Muertes Anunciadas (ZAFFARONI, 1993) que relevaba
estas cuestiones en latinoamérica no ha sido actualizado
hasta el momento. Por lo tanto, no existen tampoco datos cuantitativos
ciertos o, acaso, una investigación objetiva -seria-
que demuestre el resurgimiento de Escuadrones de la Muerte
operando en la Provincia de BA; o rebrotes efebológicos
con reacciones de "justicia por mano propia", como
consecuencia del accionar delictivo de niños y jóvenes
(respecto de esto último solo existen, sí, casos
aislados). Es decir, no se puede hablarse de obrar doloso
con fines de "limpieza social" tal como se insinúa
puede resurgir de la liberación de niños y jóvenes
injustamente confinados. Pero como no somos ingenuos, sí
percibimos abandono y desidia geralizada por parte del Estado
respecto de la infancia, que prefiere institucionalizar en
lugares críticos, a cambio de evitar una silenciosa
forma de genocidio económico y social de un sector
de la población. Tampoco podemos negar la campaña
instalada de parte de ciertos Empresarios Morales vinculados
a los medios de comunicación y al Estado de la Pcia.
De Buenos Aires, que alientan llevar a cabo una campaña
de "ley y orden" contra la Infancia pobre y excluída.
11. Véase
la nota al pié de página n° 7 del presente
documento, allí la SCBA ha exhortado publica y políticamente,
por medio de una Acordada, al poder Ejecutivo Pcial a dar
cumplimiento en el término de 60 días a lo establecido
por leyes 13634 y 13298. Lo mismo se ha hecho en autos "R)-15928
- "ASOCIACION CIVIL MIGUEL BRU Y OTROSC/ MINISTERIO DE
DESARROLLO SOC PCIA BS AS Y OTRO/A S/ AMPARO" del Juzgado
Contencioso Adminsitrativo n° 1 de La Plata, a cargo del
Dr. Luis Arias. Allí se dió plazo de 30 días
a la Pcia y al Muncipio, 'bajo sanción penal y astreintes',
para destinar todos los esfuerzos humanos y presupuestarios
para cumplir con las prestaciones, en el ámbito de
la ciudad de La Plata, a) respecto de funcionamiento un Parador,
con suficiente infraestructura y personal idóneo para
cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene,
descanso, recreación y contención, de los niños,
niñas y adolescentes que requieran esta asistencia,
b) La existencia de un Servicio Hospitalario Especial para
menores en riesgo, que garantice la atención de los
mismos durante las veinticuatro (24) horas del día,
con profesionales psicólogos y médicos especialistas
en clínica, pediatría, toxicología y
psquiatras, especializados; c)La disposición inmediata
de dos (2) Automotores para el traslado de los niños
a los centros asistenciales, por parte del servicio local
o zonal; d) La ampliación del Servicio de Atención
Telefónica destinado a la recepción de denuncias
vinculadas a la vulneración de los derechos de niños/niñas
y adolescentes durante las veinticuatro (24) horas del día,
medida que deberá implementarse en el plazo de cinco
(5) días; e)La ampliación del plantel de Operadores
de Calle en cantidad suficiente, de acuerdo a la división
territorial (barrios) de la ciudad de La Plata, etc. Asimismo,
la Corte Suprema en causa "G.147.XLIV- García
Méndez y Musa Laura s/causa", ha exhortado al
Poder Legistativo que, en un plazo razonable, adecue la legislación
de Menores a los estándares mínimos que surgen
de los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución
Nacional y a que, los poderes Ejecutivos Nacional y local,
a través de sus organismos administrativos competentes
implementen efectivamente las medidas que son de su resorte.
12. Una
valoración jushumanista exige medir siempre la proporcionalidad
entre el daño que los menores producen y el daño
que se postula legítimos infligirles como reacción
pública institucional (al respecto véase Guemuerman,
2002).
Referencias:
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Sol. Especialistas advierten sobre la ineficacia de los institutos
de menores y plantean alternativas. La Nación. 12 Nov.
2008. Disponible Aquí
.
ARGIBAY, Carmen. "El drogadicto es un enfermo, no un
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12. 30 nov. 2008. Disponible Aquí
BLANCO, Alejandro. ¿Cual es la política para
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Disponible Aquí.
CARABAJAL, Mariana. Radiografía del Encierro Adolescente.
Hoy, La Plata, p. 12, 8 de octubre de 2008. Disponible Aquí
CELS (CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES. Derechos Humanos
en Argentina: Informe 2005. Buenos Aires: Editorial Siglo
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CLARÍN. En Provincia admiten que el sistema está
en crisis y agotado. 7 Dic. 2008. Disponible en: Aquí.
COMITÉ CONTRA LA TORTURA. COMISIÓN PROVINCIAL
POR LA MEMORIA SOBRE LA SITUACIÓN CARCELARIA BONARENSE.
Ojos que no ven: El sistema de la crueldad II. Buenos Aires,
2007 Disponible Aquí
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en crisis. Entre presuntos suicidios y denuncias por maltratos.
21 Dic. 2008. Disponible Aquí
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SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA; UNIVERSIDAD NACIONAL TRES DE FEBRERO. Adolescentes
en el Sistema Penal. Situación actual y propuestas
para un proceso de transformación. Buenos Aires, 2008.
Disponible Aquí.
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y justicias en la Argentina. Buenos Aires: Manantial, 2002.
PINTO, Mónica. El Principio pro homine. Criterios de
hermenéutica y pautas para la regulación de
los derechos humamos. ABREGÚ, Martín; COURTIS,
Christian (comps.) La aplicación de los tratados de
derechos humanos y por los tribunales locales. Buenos Aires:
CELS/Editores del Puerto, 1997, p.624.
YOUNG, Gerardo. Renuncia y críticas en un instituto
de menores platense. Estaban a cargo del Almafuerte. Dicen
que no tenían fondos, personal ni apoyo. Clarín.
14 Dic. 2008. Disponible Aquí.
ZAFFARONI, Raúl. Muertes Anunciadas Buenos Aires: Editorial
Temis, 1993.
ZAFFARONI, Raúl. "No soy partidario de ninguna
medida excepcional en estos juicios". Entrevista dada
a Irina Hauser. Página 12. 21 Dic. 2008. Disponible
Aquí.
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