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Sistema
de Responsabilidad Penal Juvenil
Qué
dice la Ley vigente en la Provincia de Buenos Aires:
LEY
13634
TITULO III
FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
Capítulo
III
Investigación Preliminar Preparatoria
ARTICULO
43. En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir
al Juez de Garantías para que, dentro del plazo de
cinco (5) días desde la detención, se fije una
audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión
preventiva. El Juez podrá decretar excepcionalmente
la prisión preventiva de un niño al finalizar
la audiencia, a requerimiento del Agente Fiscal, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho
y motivos suficientes para sospechar que el niño ha
participado en su comisión.
2.- Que haya motivos para suponer que el niño pueda
evadir la justicia o entorpecer la investigación.
3.- Que se haya recibido declaración al imputado o
se hubiera negado a prestarla.
4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa
de la libertad. En ningún caso procederá la
prisión preventiva cuando el delito imputado tenga
una pena en expectativa susceptible de ejecución condicional,
conforme a lo previsto al artículo 26 del Código
Penal.
La prisión preventiva no podrá exceder de ciento
ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no
se hubiere realizado el juicio, el niño será
puesto en libertad sin más trámite por el Juez
de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la
defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados
o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido
resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo,
a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo
razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180)
días.
Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más
trámite.
ARTICULO 44. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento
probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación
de otra medida menos gravosa para el niño imputado,
el Juez de Garantías deberá imponer tales alternativas
en lugar de la prisión preventiva, estableciendo las
condiciones que estime necesarias.
Capítulo
VIII
Medidas judiciales
ARTICULO 81. La privación de libertad deberá
ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados
para niños. Durante el período de privación
de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias
las actividades socio-pedagógicas.
ARTICULO
82. El tiempo que el niño estuviera privado de
libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá
tenerse en cuenta para el cómputo de la pena.
ARTICULO
83. Son derechos del niño privado de libertad,
entre otros, los siguientes:
1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y
aseo personal.
2.- Recibir escolarización y capacitación.
3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
4.- Tener acceso a los medios de comunicación social.
5.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara
y según su credo.
6.- Mantener la posesión de sus objetos personales
que no impliquen peligro para sí o terceros y disponer
las medidas para su resguardo y conservación.
7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo
tiempo posible en cada jornada.
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