*Publicación digital - Febrero 2009
Año I N°1



 

 

Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil

Qué dice la Ley vigente en la Provincia de Buenos Aires:

LEY 13634
TITULO III
FUERO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL

Capítulo III
Investigación Preliminar Preparatoria

ARTICULO 43. En causas graves, el Agente Fiscal podrá requerir al Juez de Garantías para que, dentro del plazo de cinco (5) días desde la detención, se fije una audiencia oral para decidir la procedencia o no de la prisión preventiva. El Juez podrá decretar excepcionalmente la prisión preventiva de un niño al finalizar la audiencia, a requerimiento del Agente Fiscal, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
1.- Que existan indicios vehementes de la existencia del hecho y motivos suficientes para sospechar que el niño ha participado en su comisión.
2.- Que haya motivos para suponer que el niño pueda evadir la justicia o entorpecer la investigación.
3.- Que se haya recibido declaración al imputado o se hubiera negado a prestarla.
4.- Que no sea posible aplicar otra medida cautelar no privativa de la libertad. En ningún caso procederá la prisión preventiva cuando el delito imputado tenga una pena en expectativa susceptible de ejecución condicional, conforme a lo previsto al artículo 26 del Código Penal.
La prisión preventiva no podrá exceder de ciento ochenta (180) días. Transcurrido este plazo, si no se hubiere realizado el juicio, el niño será puesto en libertad sin más trámite por el Juez de la causa, sin necesidad de requerimiento fiscal o de la defensa. Si por la complejidad de los hechos investigados o la pluralidad de presuntos autores el plazo establecido resultare insuficiente, el Juez podrá prorrogarlo, a requisitoria del Fiscal en forma motivada, por un plazo razonable que no podrá exceder ciento ochenta (180) días.
Vencido el mismo, será puesto en libertad sin más trámite.

ARTICULO 44. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pudiera razonablemente evitarse por aplicación de otra medida menos gravosa para el niño imputado, el Juez de Garantías deberá imponer tales alternativas en lugar de la prisión preventiva, estableciendo las condiciones que estime necesarias.

Capítulo VIII
Medidas judiciales


ARTICULO 81. La privación de libertad deberá ser cumplida en establecimientos exclusivos y especializados para niños. Durante el período de privación de libertad, incluso para la preventiva, serán obligatorias las actividades socio-pedagógicas.

ARTICULO 82. El tiempo que el niño estuviera privado de libertad con anterioridad al dictado de la sentencia, deberá tenerse en cuenta para el cómputo de la pena.

ARTICULO 83. Son derechos del niño privado de libertad, entre otros, los siguientes:
1.-Tener acceso a los objetos necesarios para la higiene y aseo personal.
2.- Recibir escolarización y capacitación.
3.- Realizar actividades culturales, deportivas y de recreación.
4.- Tener acceso a los medios de comunicación social.
5.- Recibir asistencia religiosa, si así lo deseara y según su credo.
6.- Mantener la posesión de sus objetos personales que no impliquen peligro para sí o terceros y disponer las medidas para su resguardo y conservación.
7.- Tener acceso a la luz solar y al aire libre el máximo tiempo posible en cada jornada.