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Nueva
Ley Penal Juvenil
¿Qué
se está debatiendo?
Por: Martín Mollo
Así, en forma brusca, tras un reportaje
al Dr. Zaffaroni y al asesinato de un vecino de Lanús,
el debate respecto a la "baja de la edad de imputabilidad"
cobró una impresionante velocidad y desembocó
en el inicio del tratamiento legislativo de una nueva ley
penal juvenil, que reemplazaría al Decreto Ley 22.278,
sancionado durante la dictadura militar en el año 1980
y que estableció el Régimen Penal de Minoridad
aún vigente.
La derogación del Decreto Ley 22.278
es una deuda de la democracia argentina. Por un lado por ser
una de las nefastas herencias de la dictadura militar, que
forma un persistente terceto de vergüenza junto a los
Decretos Ley de Entidades Financieras y de Radiodifusión.
Por otro lado, por ser inconstitucional a partir de la sanción
de la Ley 23.849, que aprueba la Convención Internacional
de Derechos del Niño, luego incorporada a la Constitución
Nacional.
El Decreto Ley 22.278 es una norma abarcada
por la llamada Doctrina de la Situación Irregular,
la cual determina que cuando un niño denominado menor
se encuentre en una situación de riesgo moral o material,
de desamparo o desprotección o haya cometido actos
de inconducta, contravenciones o delitos, es lícita
la intervención judicial y la disposición del
niño denominado menor, de acuerdo al criterio del juez
de menores como buen padre de familia.
En su carácter penal, el Decreto Ley
22.278 establece las condiciones para que a un joven mayor
de 16 años le sea impuesta una pena; luego de haber
sido declarada su responsabilidad penal, de haber cumplido
dieciocho años y de haber sido sometido a un período
de tratamiento tutelar no inferior a un año, el juez
de menores puede resolver la aplicación de una sanción,
puede reducir la misma a la que corresponde al grado de tentativa
del delito cometido o puede absolverlo de la sanción.
En este sentido, todos los jóvenes
mayores de 16 años inclusive son imputables (respecto
al Código Penal). Si el juez de menores o tribunal
competente así lo considera, a partir de esa edad cualquier
persona será condenada por la comisión de un
delito a las penas que determina el Código Penal. Así
se entiende que haya jóvenes que por delitos cometidos
cuando eran menores de edad hayan sido condenados a penas
de reclusión perpetua, en las jurisdicciones de Mendoza
y Capital Federal. En el caso de la Provincia de Buenos Aires,
a fines del año pasado un joven fue condenado por una
de las Salas de la Cámara de Apelación y Garantías
en lo Penal de San Isidro a 22 años de prisión,
por un delito cometido cuando tenía 17 años.
En los institutos de menores provinciales ha habido en el
último año alrededor de una veintena de jóvenes
condenados, a partir de sentencias previas o posteriores a
la derogación del Decreto Ley 10.067 de la provincia
y a la sanción de la Ley 13.634 de Responsabilidad
Penal Juvenil. Todas penas impuestas en correspondencia al
Art. 4º del Decreto Ley 22.278, en vigencia desde 1980.
También bajo el imperio del decreto ley, a partir de
la sanción de la Ley 13634 y en el marco del sistema
de transición organizado hasta la definitiva conformación
del Fuero Penal Juvenil, dos fiscales no especializados acusaron
a tres jóvenes alojados en institutos de menores provinciales,
dos pertenecientes al Departamento Judicial Quilmes y uno
al de La Plata, y solicitaron la imposición de penas
de prisión perpetua.
Con la arbitrariedad otorgada al juez, propia
de la Doctrina de la Situación Irregular, ha ocurrido
que un joven sea condenado sin atenuantes ni eximentes a más
de 20 años de prisión acusado de un homicidio
en ocasión de robo, que otro joven por el mismo delito
y en similares condiciones sea condenado a cinco años
de prisión y que otro joven lo sea a diez años,
en tanto otro sea condenado a siete años por la comisión
de un robo calificado por uso de armas, y que otros jóvenes
por esos mismos delitos hayan sido absueltos de pena.
Respecto a los menores de 16 años,
los mismos no están sujetos a pena ni sometidos a proceso,
son no punibles. Ante la presunta comisión de un delito,
cualquier joven menor de dieciséis años es sobreseído
en razón de su edad. Entonces, la intervención
judicial oficia en el sentido de disponer del joven cuando
el juez entienda que se encuentra en situación de riesgo
o peligro para sí o para terceros, abandonado, falto
de asistencia o presente problemas de conducta, pudiendo ordenar
la privación de libertad del joven por el tiempo que
considere necesario. Así lo determina el Art. 1º
del Decreto Ley 22.278. En el ámbito de la provincia
de Buenos Aires, esto ha sido así tanto bajo el imperio
del Decreto Ley 10.067 de la dictadura militar vigente hasta
el año 2007, como de la ahora vigente Ley 12.634; esta
última establece en su artículo 64 que "en
casos de extrema gravedad en los que las características
del hecho objeto de intervención del sistema penal
aconsejen la restricción de la libertad ambulatoria
del niño inimputable, el Fiscal podrá requerir
al Juez de Garantías el dictado de una medida de seguridad
restrictiva de libertad ambulatoria, en los términos
previstos por la legislación de fondo."
Entonces una cuestión es el concepto
de imputabilidad y otro el de punibilidad y procedibilidad.
Los jóvenes de entre 16 años inclusive y 18
años incompletos, son procesables y punibles, están
sujetos a la realización de un proceso penal (regulado
en la actualidad por la Ley 13634) y sujetos a la imposición
de una pena (regulado por el Decreto Ley 22.278). ¿Cuál
es la pena? La que dispone el Código Penal, que podrá
ser reducida por el juez al grado de tentativa del delito
imputado (Es decir, si un joven es penalmente responsable
por un homicidio podrá ser condenado a la pena que
corresponde a ese delito o, si el juez lo considera, a la
pena que corresponde a una tentativa de homicidio).
Un joven menor de 16 años no es punible
ni procesable; no está sujeto a pena ni a proceso penal.
Sin embargo, su situación jurídica es incierta.
Puede ser objeto de una medida de protección o abrigo
como las dispone la Ley 13298 de Promoción y Protección
de los Derechos del Niño, ser derivado a un Servicio
Zonal de protección de derechos o a un Centro de Referencia
penal, o puede ser objeto de una medida de seguridad como
dispone el artículo 64 de la Ley 13634, eufemismo que
disfraza una medida de privación de libertad de término
indefinido. Cualquiera de estas medidas sin contar con las
garantías de defensa, debido proceso o presunción
de inocencia con que cuenta cualquier persona mayor de 16
años.
En síntesis, el sistema penal juvenil
de privación de libertad, al menos el de la provincia
de Buenos Aires, incluye desde hace años, tanto bajo
el imperio del Decreto Ley 22.278 de orden nacional, del Decreto
Ley 10.067 de orden provincial y de la Ley 13634 de orden
provincial, a niños y jóvenes de 14 a 21 años,
abarcando un universo de personas punibles y no punibles,
procesadas, condenadas y bajo medidas de seguridad, tanto
en centros de regímenes cerrados como abiertos. Incluso
en casos excepcionales, ha incluido también a niños
menores de 14 años y jóvenes mayores de 21 años.
Observando entonces el debate actual uno debería
preguntarse: ¿qué se reclama cuando se reclama
"la baja de la edad de imputabilidad"?
Un sector de la sociedad, el cual implica
a funcionarios, políticos, periodistas, medios de comunicación,
organizaciones de víctimas de actos delictivos y gente
de a pie, supone que el debate respecto a la baja de la edad
de imputabilidad implica decidir que los menores de edad serán
juzgados y condenados como mayores de edad. Les corresponderían
las mismas condenas y serían recluidos en cárceles.
La baja de edad de imputabilidad sería una respuesta
a la crisis de la seguridad y un mecanismo para mejorarla.
Evitaría la supuesta impunidad de los menores de edad
y el mecanismo resumido en el latiguillo "entran por
una puerta y salen por la otra".
Otro sector de la sociedad, que incluye también
a funcionarios, periodistas, políticos, medios de comunicación,
y a juristas, miembros del poder judicial, de organizaciones
de defensa de derechos humanos, de derechos específicos
del niño, de víctimas de violencia policial
y también gente de a pie, sostiene que el debate respecto
a la baja de la edad de imputabilidad implica decidir que
los menores de catorce años inclusive a dieciocho años
incompletos, serán procesados penalmente con las debidas
garantías y serán punibles, con un régimen
de sanciones específico diferente al de los mayores
de edad, y con establecimientos de ejecución de las
medidas de privación de libertad diferentes a las cárceles
y a los actuales institutos de menores.
La primera de las posiciones se fundamenta en la coyuntura
inmediata y encierra la expectativa que la baja de la edad
de imputabilidad es un baluarte de la lucha contra la delincuencia.
La segunda de las posiciones se fundamenta en un largo debate
respecto a las garantías procesales de los menores
de edad, al establecimiento de un sistema de responsabilidad
penal juvenil y a la refutación de la cultura tutelar
que ha dominado durante un siglo el llamado derecho de menores.
El análisis de los proyectos legislativos
preponderantes en el debate evidencia que son exponentes de
la segunda de las posiciones expuestas. Sin embargo, pareciera
que la posición preponderante de lo que se denomina
"opinión pública" (que en general
es lo que los medios dominantes de comunicación social
nos dicen acerca de lo que opina la sociedad) correspondería
a la primera de las posiciones.
El autor de uno de los principales proyectos,
el Dr. Emilio García Méndez, establece como
bases para la construcción de un sistema de responsabilidad
juvenil:
- los menores de 18 años y mayores de 14 son inimputables
penalmente, siendo penalmente responsables en un sistema penal
específico.
- la responsabilidad penal implica que a los jóvenes
de 14 años inclusive a 18 años incompletos se
le atribuyen en forma diferenciada de los adultos la consecuencias
de hechos que son tipificados como delitos.
- el concepto de responsabilidad penal difiere del de imputabilidad
en cuanto a los mecanismos procesales, el monto de las penas
que se convierten en medidas socioeducativas y el lugar físico
de cumplimiento de las medidas privativas de libertad.
- los menores de 14 años son inimputables y penalmente
irresponsables. Por lo tanto, aún habiéndosele
comprobado una infracción penal, no corresponde aplicar
sanciones ni incluirlo en el sistema penal.
- el adolescente infractor penal es una precisa categoría
jurídica. Solo es infractor quien ha realizado una
conducta previamente tipificada como delito, se la ha imputado
la responsabilidad de dicha conducta, se le ha sustanciado
un debido proceso y se le ha decretado una sanción.
- Las sanciones no constituyen castigos sino medidas socioeducativas,
de las cuales la privación de libertad es una medida
de último recurso. Las medidas socioeducativas como
principales recursos son la advertencia, la obligación
de reparar el daño, la prestación de servicios
a la comunidad, la libertad asistida, la semilibertad.
- Existe un sistema de sanciones diferenciado para los jóvenes
de 14 y 15 años, y otro para los de 16 y 17 años.
¿Cómo se resolverá la tensión
entre disímiles posiciones? Seguramente y más
si se acelera el debate para responder a la coyuntura, se
resolverá a partir del punto donde parece haber mayores
divergencias, esto es la duración de las sanciones
que la ley dispondrá y el tipo de las mismas. Entonces
podría ocurrir que los sectores que pretenden que los
menores de edad sean juzgados como adultos, percibiendo ya
perdido ese debate, orienten sus expectativas a que la ley
garantice que las penas a las cuales estarán sujetos
los menores de edad no sean las que correspondan a un adulto,
pero sí que fueran lo suficientemente altas como para
que sean entendidas claramente como lo que reclaman, es decir
que las penas sean un claro castigo y que la privación
de libertad sea el castigo principal. En ese sentido, las
primeras aproximaciones adelantan penas máximas de
hasta 7 años en la primera franja y de 15 años
en la segunda franja, muy superiores a las que se imponen
en otros países de Latinoamérica, que en general
establecen penas máximas de entre 5 y 7 años
para los delitos más graves en la franja de 16 y 17
años.
En este sentido, si bien el estatuto legal
de un sistema de responsabilidad penal juvenil que avance
sobre la constitución de un código penal específico
para jóvenes y complete las reformas procesales provinciales,
representará un avance de derechos respecto a la legislación
sostenida en la Doctrina de la Situación Irregular,
podría representar también el establecimiento
de un gravoso sistema de castigos penales. Más aún,
la circunstancia que las penas terminen siendo el eje de la
discusión del sistema de responsabilidad penal juvenil,
implica el riesgo que, como ha ocurrido con las reformas al
Código Penal, ante un hecho delictivo de repercusión
pública cometido por un menor de edad, se vuelva una
y otra vez a la remanida pretensión de aumentar el
monto de las condenas penales como forma de castigo o de disuasión.
Sería atendible entonces que
la sanción de una ley de responsabilidad penal juvenil
que implique la derogación del Decreto Ley 22278 tenga
solo como fundamento adecuar la legislación nacional
a los tratados internacionales y reconocer la especificidad
de la niñez y la adolescencia como sujeto de derecho
y como sector vulnerable de la sociedad, además de
saldar aquella vieja deuda de la democracia. Esto implicaría
un debate sereno y amplio, alejado de la coyuntura electoral,
de un episodio delictivo que implica a un joven de 14 años
y de las respuestas represivas inmediatas a la crisis de seguridad.
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Crónicas de
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Contrario a lo que parece manifestarse
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Otra
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