*Publicación digital - Octubre / Noviembre 2009
Año I N°5

 

 

Detención de niños

LA VIDA DE LOS PIBES INFAMES.-
Por Julián Axat
Defensor Oficial del Fuero de la Responsabilidad Juvenil de La Plata.

"… el poder es y ha sido una táctica reticular, invisible… el derecho ha sido más lento que la policía y el arte de gobernar los cuerpos… el arte de gobernar está ligado al desarrollo de lo que se ha denominado estadística o aritmética política como razón de estado…"
Michel Foucault. La vida de los Hombres Infames


En nuestro país, desde principios del siglo XX se han otorgado facultades policiales para proceder a la privación de la libertad de los menores de 18 años basados en un sistema normativo de tipo contravencional o de mera averiguación de identidad o antecedentes. Dicho sistema ha sabido convivir hasta hace muy poco con el llamado Sistema del Patronato de la Infancia, en el cual se canalizaban -judicialmente- la represión de delitos y la institucionalización de la niñez pobre y abandonada. Este histórico "doble estándar" preventivo-policial/represivo-tutelar le otorgaba un excesivo poder a la policía, en tanto amplio margen de maniobra para detener menores sin necesidad de justificación y posibilidad de no congestionar la agencia judicial de cuestiones que -se creía- podía resolver anticipadamente la propia policía (1). Este "dejar hacer" y falta de control, generaba la mayoría de las veces, saldos de niños victimas de severos abusos policiales que se encubrían o ni siquiera quedaban registrados o denunciados (2). Es decir, la policía no actúa ni ha actuado como mero "auxiliar de la justicia", sino como verdadero órgano independiente de coerción, haciendo uso sistemático de la restricción de la libertad basado en figuras legales ambiguas, vagas y arbitrarias de carácter administrativo; instituyendo un poder subterráneo-territorial-estigmatizante, que le permitió manipular "la sospecha" a su antojo sobre las capas más vulnerables de la población. Se trata de una clara actividad discriminatoria, contraria a la entrada en vigor del paradigma de la Convención de los Derechos del Niño, donde los estándares sobre restricción de la libertad de los menores deben ser revisados en función de principios que hacen al contralor judicial inmediato, la transparencia, legalidad y precisión de los motivos que llevan a tal restricción. Además del deber de cumplir con la manda constitucional que determina que toda privación de la libertad de un menor sea -siempre- la última posibilidad. (3)
Desde la puesta en marcha -durante el mes de julio de 2008- del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil en la Provincia de Buenos Aires (Resol. SCBA Nº 1287/08, Dec. PE. Nº 981/08), hemos advertido este "doble estándar" que aún continúa vivo y permite que cada cien jóvenes privados de la libertad en razón de delitos cometidos con tratamiento específico por las nuevas leyes 13.634 y 13.298, siempre exista un "efecto iceberg" o -cifra negra- que la duplica o triplica por debajo. La de aquellos menores que pasan -diaria y silenciosamente- por una Comisaría como consecuencia de las viejas facultades legales del decreto -de facto- 8031/73, o leyes 12.155-13.482 y resabios de la ley 10.067/83.
Ante este panorama, en octubre del 2008, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de La Plata, a cargo del Dr. Luis Federico Arias, hizo lugar a un Hábeas Corpus Colectivo presentado por la Defensoría Oficial nº 16 del Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil de La Plata, con el acompañamiento como amicus curiae de la Fundación Sur, el CIAJ y la Comisión Provincial por la Memoria, y el CELS. En su resolución el juez dio "punto final" a las facultades policiales de privación de la libertad de menores basadas en supuestos contravencionales o averiguación de identidad; así como todo acto o vía de hecho administrativa que signifique la privación y la entrega de un menor por Comisaría, sin la respectiva intervención y control inmediato del órgano judicial-penal específico. Asimismo, ordenó el saneamiento del registro de capturas de menores y exhortó a los Poderes Ejecutivo y Legislativo a adecuar la legislación a los términos del citado fallo de la CIDH "Bulacio vs. Argentina". (4)
Pese al efecto colectivo -limitado- de la acción intentada, en tanto la resolución dictada ha tenido sólo alcances para los menores que pisen la ciudad de La Plata y sus alrededores; el precedente enseguida generó repercusiones en otros Departamentos Judiciales Pciales, (5) y en Capital Federal en una resolución del mismo tenor dictada por un Juez en lo Penal y Contravencional a pedido del Ministerio Público Tutelar.(6) Se esperaba que tarde o temprano esos mismos efectos del fallo se expandieran a toda la Provincia de Buenos Aires, de modo que sean sólo el Código Penal y las leyes 13.298, 13.634, a la luz de los principios de la Convención de los Derechos del Niño, los que rijan el único estándar legal de restricción de la libertad de un menor en la vía pública.(7)
Ahora bien, en cada uno de esos expedientes judiciales donde se logró una sentencia favorable, se ha presentando como parte el Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, patrocinado por el Sr. Fiscal de Estado Pcial, impugnando cada medida judicial dictada a favor de los niños afectados, en tanto el Sr. Ministro Stornelli expresa en la impugnaciones que las resoluciones son ingerentes a su cartera, causando gravamen irreparable a la "Política de Seguridad" que lleva cabo para prevenir la delincuencia juvenil.(8) -
Como era de esperar, las Cámaras Penales de Azul y San Nicolás han dado guiños favorables hacia el poder político, revocando de inmediato las medidas judiciales favorables a los niños de cada Departamento Judicial. Sin embargo en La Plata, la resolución dictada por el Juez en lo Contencioso nº 1, tardó un año en revocarse, ello con motivo de disputas de competencia entre la Cámara Contenciosa y la Cámara Penal, y la decisión de la Suprema Corte de rechazarle a la Fiscalía de Estado la impugnación por vía originaria. Es decir, durante el término de un año (y hasta ahora) pudo demostrarse que en La Plata, salvo algunas excepciones, el control judicial de las aprehensiones de niños en la vía pública fue altamente satisfactorio y, a la vez que logró disminuir la cantidad de niños que sean alojados en comisarías, cayeron los niveles de discrecionalidad policial, como se logró reducir la cantidad de denuncias por abusos y malos tratos en momento de producirse las detenciones. (9)
Pero, finalmente, la Cámara Penal Platense, a cargo de la Sala especial, conformada por los Dres. Soria, Oyhaburú y Riusech, revoca el fallo del Juez en lo Contencioso nº 1, el día 30 de Septiembre de 2009, devolviendo las facultades policiales sobre menores en materia contravencional, averiguación de identidad y entrega de menor, ello -sin dejar de reconocer la gravedad de lo que se denuncia y los derechos afectados- pero por una mera cuestión formal, al igual que lo sostenido por el Sr. Ministro Stornelli en su apelación, la medida de carácter colectivo implicaría -a su entender- un avance del Poder Judicial sobre otro poder del Estado. (10)
De esta manera es el propio Poder Judicial, quien debiendo encargarse en llevar a cabo un control judicial e inmediato de las aprehensiones de menores llevadas a cabo en la vía pública, incluso cuando no exista delito, decide abstenerse de intervenir, y vuelve a dejarle en cabeza de la Agencia Policial las facultades discrecionales que sobre el tema tenía en el pasado.-
Con fecha 13 de Octubre, la Defensoría Penal juvenil nº 16 interpone Recurso extraordinario de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte Provincial, para que sea finalmente esa instancia la que resuelva la cuestión para toda la Provincia. Mientras tanto, los efectos del fallo de la Cámara se mantienen suspendidos hasta que la Corte resuelva.(11)
Las repercusiones que tuvo la revocación por parte de la Cámara Penal platense del fallo del juzgado Contencioso y las denuncias que el mismo Juez ha realizado en los medios sobre la vinculación entre estas facultades y el reclutamiento policial de menores en el delito,(12) fue aprovechado como contexto propicio para que con fecha 20 de Octubre, la Cámara de Senadores de la Provincia de Buenos Aires, otorgue media sanción a la reforma del art. 41 de la ley Penal Juvenil 13634(13), permitiendo así llevar el plazo máximo de 12horas por el cual un niño o joven puede estar aprehendido por delitos, al término de 24 horas. (14)
De esta manera, y en cierto sentido, se cierra el ciclo y el sentido de la disputa judicial que hemos mencionado más arriba, pues de aprobarse dicho plazo (equivalente al plazo de los adultos), se estaría dando un margen o "zona gris" de discrecionalidad por la cual el personal policial puede tener a un niño demorado o privado de la libertad en una Comisaría hasta que se resuelve si ingresa por un delito a la la Agencia Judicial, o -acaso- lo entrega a sus padres ante la inexistencia de un delito comprobado.
Si bien la cuestión de los estándares de aprehensión pasa a ser blanqueado, el poder fáctico sobre los menores se le otorga en forma extensiva- tal como ha buscado desde un principio el actual Ministerio de Seguridad- a las Seccionales Policiales. (15)
La implementación progresiva y gradual del derecho internacional de los DDHH de la infancia, en lo que hace especialmente a la transparencia y racionalidad de los estándares sobre privación de la libertad, se enfrenta hoy a una difícil encrucijada, en tanto intento de contrarreformas en marcha basadas en la presión de empresarios morales y mediáticos que incluyen a la infancia pobre y excluida como elementos demoníacos de la agenda electoral populista punitiva (con baja de edad de imputabilidad mediante), que ven con muy buenos ojos la necesidad de mantener vigente el autoritario y discrecional estándar de privaciones de libertad de la niñez excluida, escondiendo los problemas sociales de fondo, haciéndolos pasar como problemas penales o policiales.(16)
Lamentablemente los sectores políticos que predominan los espacios de poder legislativo, judicial y ejecutivo, no entienden o comparten los valores señalados, o existen -en su seno- facciones con clara tendencia hacia la derecha punitiva que, en aspectos que hacen a la niñez y la delincuencia, permiten este estado de las cosas.
Digo, lamentablemente, pues un espacio político que debería estar íntimamente vinculado al dolor y padecimiento de los sectores vulnerables, hace hincapié en la necesidad de mejorar el poder de control de esos sectores, y el más sensible, pues está vinculado a menores de 18 años, hijos de esos mismos sectores.(17) De esta manera se busca inflar el actual sistema contravencional-averiguación de identidad, como un derecho preventivo policial "de baja intensidad"; que permita más velocidad y efectiva respuesta ante "la inseguridad" de los tiempos delincuenciales que corren.(18) Pues el sistema penal juvenil, tal como estaría planteado desde su reciente implementación -para estos sectores-, les resulta lento, caro, poco efectista y -sobre todo- demasiado garantista para la opinióm pública de estos tiempos. (19)
Es decir, se pregona en un doble discurso sobre la Convención de los Derechos del Niño, uno edulcorado y pseudoprogresista y que por lo bajo esconde toda la artillería del Sistema Tutelar anidado a toda la cultura judicial-policial. Y otro discurso que avanza directa y regresivamente con el endurecimiento Punitivo Juvenil y las leyes horarias nocturnas,(20) manteniendo el maquillaje de un siempre frustrado y potencial Sistema de Promoción y Protección de Derechos de la Infancia. -(21)
No sabemos que les espera a los pibes pobres y excluidos de los barrios del Conurbano, o ya lo sospechamos. Parafraseando a Foucault, "La vida de los pibes infames" es una buena manera de definir ese destino policializado, ya ni siquiera judicilizado. Esperemos que se trate solo de demagogia y pantallas de humo, y que el Estado Argentino asuma y cumpla de una vez el compromiso de adecuar progresivamente la legislación de la materia a los estándares internacionales de DDHH.

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1 La aprehensión o privación de la libertad policial de menores de 18 años, con motivo del uso de figuras contravencionales y no por delitos, constituyen rémoras de actos policiales que provienen de la antigua Potestad de policía del Estado, cuyo origen puede ser hallado en el control de la moralidad, higiene, orden público y buenas costumbres de la población (Véase Michael Foucault, "Genealogía del Racismo, Altamira-Nordan Comunidad, Buenos Aires, 1998 o Vease Jackes Donzelot, La Policía de las Familias -Edit Pre-textos. Barcelona 1997).

2 Recordemos el famoso caso Walter Bulacio que llevó el fallo "Bulacio vs Argentina" de la CIDH -del año 2001- donde se obligó al Estado Argentino a derogar toda esta normativa administrativa - Véase Fallo en: http://www.corteidh.or.cr/pais.cfm?id_Pais=2. O bien El Caso Walter Bulacio, Sofía Tiscornia. Edic. Del Puerto. B.A. 2008 - CELS.

3 Arts. 3, 12, 37, 40 de la CIDN, art. 75 inc. 22, 16, 18,19 CN; 16, 18, 19; 7 nº 2, 3 y 4, 8 nº 2 CADH; art. 14 inc. 1 y 2, 17 1º PIDCyP. Reglas de Beijing 6, 7.

4 Véase Fallo Causa - R-15918 "Defensorìa Penal nª 16 s/Habeas Corpus": www.scba.gov.ar/sitio/jurisprudencia/descarga.asp?id=3696&n=R%2015918.doc. Se encuentra apelado por el Ministerio de Seguridad Pcial. y en incidente a resolver por la SCBA ante conflicto de competencia planteado entre la Cámara de Apelaciones en lo Penal y la Cámara Contencioso-Adm..

5 Resoluciones del mismo e idéntico tenor dictadas por Justicia Penal juvenil de Azul y de San Nicolás. En esta última se encuentra pendiente un Recurso de casación interpuesto por el Sr. Defensor General de San Nicolàs, Gabriel Ganon.

6 Causa 42117/08 registro interno 02/08-HC caratulada "Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la CF. s/ infr. Art.23.098 L.N. (Hábeas corpus). Véase: http://www.surargentina.org.ar/

7 Para un análisis de las teorías coercitivas sobre la reducción al derecho penal véase Juan Martín Cagni Fazzio, La Adminitrativización de la coerción estatal desde una perspectiva de la reducción al derecho penal. Edit Fabian Di Placido. 2007.

8 El otorgamiento de mayores facultades a la policía ha sido una constante en las políticas llevadas a cabo desde esa cartera, incluso denunciado por Organismos de DDHH: véase CELS, Derechos Humanos en Argentina, 2007, Cap VI; Informe 2008, Cap. II, Informe 2009, cap III.- en el mismo sentido véase Informe Anual Comité Contra la Tortura, Pcia. de Buenos Aires, 2009 Cap III.

9 En términos estadísticos, durante el año de vigencia de la medida cautelar puede asimismo aseverarse que la "cifra negra" o "efecto iceberg", en las detenciones de menores en el Depto Judicial de La Plata, se redujo ostensiblemente, permitiendo el blanqueo de la cifra de detenciones de menores por control judicial inmediato y en cada caso.

10 El concepto de invasión de poderes ha sido refutado por la CSJN en Corte Suprema en el recurso de hecho Verbitsky, Horacio s/ hábeas Córpus, V. 856 XXXVIII, rta. 3 de mayo de 2005, "... también corresponde al poder judicial garantizar la eficacia de los derechos, y evitar que éstos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y decidir las controversias. "Ambas materias se superponen parcialmente cuando una política es lesiva de derechos, por lo cual siempre se argumenta en contra de la jurisdicción, alegando que en tales supuestos media una injerencia indebida del Poder Judicial en la política, cuando en realidad, lo único que hace el Poder Judicial, en su respectivo ámbito dcompetencia y con la prudencia debida en cada caso, es tutelar los derechos e invalidar esa política sólo en la medida en que los lesiona. Las políticas tienen un marco constitucional que no pueden exceder, que son las garantías que señala la Constitución y que amparan a todos los habitantes de la Nación; es verdad que los jueces limitan y valoran la política, pero sólo en la medida en que excede ese marco y como parte del deber específico del Poder Judicial. Desconocer esta premisa sería equivalente a neutralizar cualquier eficacia del control de constitucionalidad. No se trata de evaluar qué política sería más conveniente para la mejor realización de ciertos derechos, sino evitar las consecuencias de las que clara y decididamente ponen en peligro o lesionan bienes jurídicos fundamentales tutelados por la Constitución, y, en el presente caso, se trata nada menos que del derecho a la vida y a la integridad física de las personas."(considerando 27, del voto mayoritario).-

11 El art. 431 del CPPBA, establece el efecto suspensivo de la resolución hasta que la sentencia no se encuentre firme.

12 Si bien la idea de reclutamiento es difícil de probar, existen elementos suficientes en causas penales que tramitan ante el Fuero penal Juvenil, y que dan cuenta de la existencia de reclutamiento o liberación de zonas en forma excepcional, no sistemática, vinculadas a las practicas de hostigamiento policial de menores. El esclarecimiento de dichas practicas depende de la estructura y la decisión de Política Criminal en el área del Ministerio Público. Es decir, que en vez de poner todos los recursos a investigar cada delito juvenil en forma parcializada, fragmentada, se busque también pensar en términos logísticos, estratégicos, en Unidades Fiscales Complejas que recabe la información, y la vincule los hechos entre sí.

13 Proy E-73-2009/2010 Sen. Edda Acuña. "Artículo 41. Cuando un niño fuese aprehendido, deberá darse aviso inmediatamente a sus padres, tutores o responsables, al Agente Fiscal, al Defensor Oficial y al Juez de Garantías, indicando el motivo de la aprehensión, el lugar donde se encuentre y el sitio donde será conducido. A pedido del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Joven podrá librar orden de detención en los términos del artículo 151 del Código de Procedimiento Penal, en el plazo de veinticuatro (24) horas desde el momento de la aprehensión.

14 Hemos realizado una crítica a esta reforma en Diario Pagina/12, del día lunes 26 de octubre de 2009. Ver http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-134108-2009-10-26.html

15No olvidemos que el decreto Ley Contravencional 8031/73 permite tener un menor en Comisaría hasta 24hs, y eso es lo que hacía el personal policial para evadir las 12hs de la ley 13634, utilizar las facultades contravencionales para tener más tiempo a los menores y no avisar al Fuero Penal Juvenil de la existencia de la aprehensión. Con el blanqueo del plazo a 24hs, "el efecto iceberg" podría llegar desaparecer, pero se reconoce indirectamente la posibilidad de que los menores aguarden ese tiempo en una comisaría hasta que se sepa de su destino: es decir, si es policial o judicial.-

16 Véase el tratamiento que le dio el diario platense "El Día" al fallo del Juez Arias: http://www.eldia.com.ar/edis/20081031/tapa0.htm

17 Niños, Niñas, jóvenes que ha decir de Zigmunt Bauman, por ser hijos del Neoliberalismo de los 90, tienen "sus vidas desperdiciadas"

18 Un muy buen ejemplo de esta presión mediática está dado por las campañas contravencionales de enero de 2009 en la costa argentina. Véase ¿Porqué se descontrolan los jóvenes en la cosa?: http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1095463.

19 Para un mejor análisis de estas tesis véase: Pegoraro, Juan, "Derecha Criminológica, neoliberalismo y política penal" en Delito y Sociedad. Revista de. Ciencias Sociales. Nº 15/16. Buenos Aires, 2001.

20 Proyecto de la Diputada Marta Helguero (FPV)-presentado honorable Cámara Diputados Pcia B.A. Feb. 2009.

21 No puedo dejar de entrever que la cuestión de fondo que aquí se discute es la posibilidad de llevar a fondo la implementación-funcionamiento "real" de los Servicios Sociales (locales y zonales), en su sentido robusto de políticas públicas de prevención social. Pues la continua intervención policial-contravencional y el uso sistemático de mecanismos de averiguación de identidad de la niñez, en tanto fortalecimiento de criminalización secundaria, además de invasión-superposición de poderes de la agenda de seguridad sobre la de desarrollo social, conlleva en la practica un boycot permante al lento armado de aquellos servicios establecidos por ley 13298 y 26061 (Véase Informe Anual 2009, Comité Contra la Tortura de la Provincia de Buenos Aires-Pág 349 y sgts, 442, y sgts).-