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Modificaciones
a la ley 13634
¿Legítima
pretensión de mejorarla, o el inicio del decreto de
la temprana defunción del nuevo sistema de responsabilidad
penal juvenil?
Por Martín Mollo
La
ley provincial 13634 determina sobre la creación del
Fuero Penal Juvenil y el procedimiento penal seguido a jóvenes
menores de dieciocho años imputados de la comisión
de delitos. Fue promulgada por el Decreto 44/07 durante el
mes de enero de 2007. El Fuero Penal Juvenil fue organizándose
en forma progresiva durante ese año y el siguiente,
aún con dificultades de múltiples aristas: presupuestarias,
judiciales, política y culturales.
Poco tiempo ha estado vigente esta ley, aunque
ya el Senado de la provincia de Buenos Aires ha aprobado varias
modificaciones a la misma, el pasado 21 de octubre. La reforma
abarca tres artículos, dos de los cuales afectan los
plazos habilitados para disponer la detención y la
prisión preventiva de un joven y el tercero que afecta
la especificidad de la competencia del Juez de Garantías
del joven.
El artículo 41 establece que a pedido
del Agente Fiscal el Juez de Garantías del Jóven
podrá librar una orden de detención en el plazo
de doce horas desde el momento de la aprehensión de
un jóven. La reforma de este artículo aprobada
en el Senado amplía ese plazo a veinticuatro horas.
Se fundamenta en la consideración que el plazo originalmente
dispuesto es exiguo e imposible en la práctica para
cumplimentar los requerimientos del Agente Fiscal y la evaluación
del Juez de Garantías, argumentándose además
que si un joven es aprehendido por ejemplo a las 19.00 hs.
la recolección de los primeros elementos probatorios
por parte del Agente Fiscal para ser presentados ante el Juez
de Garantías debe realizarse durante la noche y la
madrugada a fin de cumplimentar el plazo previsto.
El artículo 43 establece que en causas
graves, el Agente Fiscal podrá requerir al juez de
Garantías para que se fije una audiencia oral para
decidir si procede o no el dictado de la prisión preventiva,
estableciendo para ello un plazo de cinco días desde
la detención. La reforma aprobada en el Senado extiende
ese plazo a diez días. Se fundamenta nuevamente en
que el plazo original es exiguo para la realización
de una investigación adecuada, para la recolección
de pruebas y para el descargo de la defensa. En forma subrepticia,
esta reforma elimina de la redacción del artículo
dos puntos de fundamental importancia, el que plantea que
el Defensor podrá solicitar cada tres meses la revisión
de la medida de prisión preventiva y el que plantea
que la decisión sobre la prisión preventiva,
su prorroga y su cese, y todas la decisiones alternativas
que pongan fin a la etapa preliminar o al proceso, deben
ser resueltas en audiencia oral con la presencia obligatorio
del jóven imputado, del Agente Fiscal y del Defensor.
El artículo 66 establece que en hechos
en que se encuentren imputados mayores y menores de edad o
en caso de delitos conexos, el Fiscal Juvenil practicará
la investigación penal preparatoria, comunicando su
intervención a los Juzgados de Garantías correspondientes,
pudiendo requerir la asignación de un fiscal no especializado
al Fiscal General para que asuma la intervención sobre
los coimputados mayores de edad cuando la complejidad del
caso lo justifique. La reforma aprobada en el Senado se entiende
dispone la doble intervención tanto del Fiscal Juvenil
como del Juez de Garantías del Joven, sobre mayores
y menores de edad en caso que se encuentren coimputados, haciendo
nuevamente la salvedad que si la compleijidad del caso lo
justifica podrá requerirse al Fiscal General la asignación
de un fiscal no especializado que intervenga en la situación
de los coimputados mayores de edad a consideración
de un Juez de Garantías ordinario.
Analizando en primer lugar la reforma de este
último artículo, si ya la redacción original
del artículo 66 implica una pérdida de especificidad
en la actividad del Fiscal Juvenil, al estar obligado a intervenir
también sobre coimputados mayores de edad, la reforma
aprobada en el Senado implica también la pérdida
de especificidad del Juez de Garantías del Joven, que
también debería intervenir en iguales circunstancias.
Así, podría arribarse a la situación
en que el Fuero Penal Juvenil abarcara en su intervención
más personas mayores que menores de edad, implicando
esto una resignación aún mayor de la especificidad
juvenil del Fuero, una distorsión en la práctica
judicial dirigida a jóvenes como personas en desarrollo
y una regla que implica el sentido contrario a lo que disponen
las normativas internacionales.
La reforma a los artículos 41 y 43
hacen necesario un análisis más amplio, incluso
en cuanto a las posibilidades de leer más allá
del texto. Entonces, es inevitable unir la reforma del artículo
41 en cuanto a la extensión del plazo legal de aprehensión
de un joven de 12 hs. a 24 hs. con la legalización
de la facultad policial de detener menores de edad bajo figuras
asimilables a la averiguación de antecedentes o entrega
de menor o con el renacimiento de los códigos contravencionales
o los edictos policiales. Y si bien puede parecer razonable
el argumento de la exigüidad del plazo de 12 hs. o la
incomodidad de citar testigos a la madrugada, también
es cierto que existen mecanismos de excepcionalidad que se
resuelven con un pedido fundamentado de prórroga o
como planteó un grupo de defensores, con un sencillo
agregado que disponga que se contabilice el vencimiento de
las 12 hs. dentro del horario del Juzgado de turno (de 8 hs.
a 18 hs.). La extensión del plazo habilita la oscura
posibilidad de eludir el inmediato control judicial sobre
el aprehendido y de favorecer la práctica informal
del interrogatorio policial.
La reforma del artículo 43 que amplia
el plazo de detención de 5 a 10 días, necesario
para fijar la audiencia oral donde se dispone si corresponde
el dictado de la medida de prisión preventiva, parece
injustificada en cuanto a la exigüidad del plazo; más
aún, tanto se puede ordenar nuevamente la detención
de un joven al cual inicialmente no se le dictó la
medida de prisión preventiva, en caso que surgieran
nuevas valoraciones probatorias o indicios de que el imputado
va a evadir u obstaculizar la acción de la justicia,
como se puede ordenar una medida menos gravosa al joven al
cual inicialmente se le había dictado. Esto respetando
el plazo previsto de cinco días. La reforma, podría
sospecharse, marcha en el sentido del incremento punitivo,
en el cual los diez días de detención (más
allá que al término de ese plazo se dicte o
no la prisión preventiva) constituyen ya una pena estilo
apercibimiento. La práctica judicial además,
implica en general que se utilice todo el plazo que la ley
posibilita, es decir si se fija que el plazo de detención
es de cinco días, recién al quinto día
se dispone la excarcelación, por lo que podría
suponerse que con la extensión a diez días ocurriría
lo mismo.
La extensión de los plazos de aprehensión
y detención supone además otra implicancia en
cuanto a los establecimientos donde se alojan a jóvenes
en esas condiciones procesales. Se utiliza para ello las llamadas
Alcaidías, creadas todas en la primera parte del año
en curso, sectores ubicados en los Centros de Recepción
o Centros Cerrados ya existentes, que constan generalmente
de celdas para varios jóvenes en las cuales permanecen
en tanto se desarrollan las actuaciones preliminares del proceso
penal. La misma existencia de Alcaidías en instituciones
cerradas implica una distorsión que tal vez también
pueda unirse a la noción de castigo, ya que el joven
no ingresa a un sector de alojamiento transitorio ubicado
en una sede independiente en la ciudad cabecera del departamento
judicial que interviene, sino que ingresa, por ejemplo, a
la Alcaidía del "Almafuerte". Implica esto
además que se deban desarrollar desde las instituciones
de privación de libertad actividades e intervenciones
específicas para jóvenes en calidad de aprehendidos
o detenidos, que permanecen, en el mejor de los casos, cinco
días en esos sectores. La falta de especificidad de
estos sectores de alojamiento transitorio, impide también
que pueda siquiera pensarse una intervención específica
sobre jóvenes que se enfrentan a sus primeras confrontaciones
con la ley y la justicia, experiencia que debiera utilizarse
como un mecanismo de prevención.
La desaparición en la reforma del artículo
43 de los puntos referidos a la revisión cada tres
meses de la medida de prisión preventiva y a la obligación
que las decisiones judiciales al respecto sean resueltas en
audiencia oral resulta inadmisible. Por un lado, la audiencia
oral debe constituirse en el principal recurso pedagógico
de la justicia juvenil, fundamental para que el joven construya
simbólicamente la noción de justicia, de derechos
y de obligaciones ciudadanas. Por otro lado, la imposibilidad
de revisar la medida de prisión preventiva implica
que esta inevitablemente se cumpla en todo su término
de seis meses o prorrogada a un año, impidiendo la
adopción de medidas cautelares menos gravosas. Otra
vez aparece esto como un incremento punitivo, en el cual la
prisión preventiva, más que una medida cautelar,
se transforma en una pena adelantada.
Será entonces que uno desconfía
de las intenciones, pero el contexto político y mediático
en el cual se produce esta reforma legislativa hace sospechar
de un desvío de la inocente pretensión que pudiera
parecer hasta razonable en cuanto a la exigüidad de los
plazos procesales.
Por último, resulta inquietante
que cuando solo han transcurrido poco más de dos años
de la promulgación de la ley 13634, cuando aún
no se han conformado adecuadamente todos los organismos judiciales
correspondientes y cuando aún muchos elementos de la
práctica judicial responden a la cultura tutelar, ocurra
ya la primera reforma a esta ley. ¿Será entonces
la legítima pretensión de mejorarla, o será
el inicio del decreto de la temprana defunción del
nuevo sistema de responsabilidad penal juvenil y su reemplazo
por un sistema que se ubique a medio camino entre el juez
buen padre de familia y las garantías procesales?.
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